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Suma asegurada, pérdida total, límite de la indemnización  

icon 6 de octubre, 2025

En 2015 se produjo un incendio fortuito en una vivienda asegurada mediante un «seguro multirriesgo» que cubría, entre otros riesgos, el de incendio y ruina total del inmueble. La vivienda quedó totalmente destruida. La suma asegurada pactada por el valor de reposición de la edificación era de 362.250 euros.

La compañía aseguradora argumentó que el fuego sólo había afectado a las cubiertas y que los daños se habían agravado con posterioridad al siniestro debido a la actuación no diligente y descuidada del asegurado, por lo que se limitó a abonarle la cantidad de 35.063,74 euros (correspondiente al importe de las labores de desescombro, limpieza, y reconstrucción de la parte de la edificación afectada y del mobiliario, una vez aplicada —además— la regla de equidad). Posteriormente, el asegurado reclamó judicialmente a la asegurada 360.000 euros.

El juzgado entendió probado que el incendio causó efectivamente la ruina de la edificación, estimó por ello sustancialmente la demanda y condenó a la demandada al abono de 347.186,26 euros más los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro (LCS) —ese importe resultaba de adicionar las sumas aseguradas relativas a la edificación y al mobiliario, restando de la cantidad resultante la cantidad ya abonada por la aseguradora—. En segunda instancia, aun asumiendo que la ruina total se produjo tiempo después del incendio por haber afectado el fuego a las estructuras del inmueble y no por razones imputables al asegurado, se estimó parcialmente el recurso de apelación de la aseguradora demandada, a la que se condenó al abono del valor de la edificación en el momento inmediatamente anterior al siniestro (a determinar en ejecución de sentencia), más los intereses del artículo 20 LCS desde la fecha de la sentencia de primera instancia (SAP Cuenca 153/2020, de 5 de mayo [ECLI:ES:APCU:2020:205]).

El Tribunal Supremo desestimó el recurso de casación formulado por el actor en su Sentencia 1216/2025, de 8 de septiembre (ECLI:ES:TS:2025:3853).

Por lo que ahora interesa, en el segundo motivo de su recurso el demandante adujo que, al haberse producido la ruina total del inmueble asegurado, la aseguradora debía indemnizar el valor total asegurado, que se correspondería —a su juicio— con el valor de reposición contratado en la póliza.

Frente a este argumento el Tribunal Supremo recordó que «la suma asegurada es la cuantía por la que el interés se asegura en el contrato y, por lo tanto,en los seguros de daños representa el límite máximo de la indemnización a pagar por el asegurador en cada siniestro» (cfr. , también, STS 57/2024, de 18 de enero [ECLI:ES:TS:2024:161]). Y añadió lo siguiente: «La suma asegurada tiene como función servir de límite máximo de la indemnización que corresponde satisfacer y actúa para calcular la prima, pero sin que tal suma pueda tenerse en cuenta a los fines de fijar la indemnización, para lo que ha de tenerse en cuenta el importe del daño efectivamente causado…». Todo ello teniendo en cuenta, además, que las estipulaciones que contraen el límite indemnizatorio a la suma asegurada tienen la consideración de cláusulas delimitadoras del riesgo (STS ‑Pleno‑ 853/2006, de 11 de septiembre [ECLI:ES:TS:2006:6597]). Por lo demás, hay que tener siempre presente que el seguro de daños tiene por exclusiva finalidad la indemnización del valor real y efectivo del bien asegurado, sin que proceda una indemnización que no se corresponda con una pérdida o un daño previo, esto es, con una disminución patrimonial (STS —Pleno— 420/2020, de 14 de julio [ECLI:ES:TS:2020:2499]).

A la vista de lo anterior el Tribunal Supremo concluyó que la decisión de la Audiencia fue correcta y ajustada al mandato del artículo 26 LCS: dentro del límite asegurado, la indemnización debía coincidir con el valor de reposición, equivalente en este caso al coste de la reconstrucción de la casa siniestrada; pero como lo contratado no fue un valor de reposición a nuevo, sino al mismo estado, había de valorarse la situación de la casa antes del siniestro, en función de su antigüedad, estado de conservación, etc. No resultaba procedente, por ello, reconocer una indemnización a tanto alzado, sin correspondencia con el daño efectivo, puesto que lo pertinente era indemnizar en el valor que tuviera la casa incendiada en el momento del siniestro, que es lo que satisfacía tanto el interés efectivamente asegurado como el principio indemnizatorio (arts. 1, 26 y 27 LCS).

Autor/es

Alberto Díaz – Consejero Académico

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Mercantil

Alberto Díaz
Consejero Académico
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