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Si la declaración del concurso coincide con su conclusión, el plazo de prescripción de acciones laborales se inicia nuevamente

icon 26 de mayo, 2025

La empresa despide al trabajador por causas objetivas y deja de abonarle diferentes cantidades salariales e indemnizatorias por su mala situación económica. Un año y un mes más tarde el Juzgado de lo Mercantil declara por Auto el concurso de la empresa, la conclusión del concurso por insuficiencia de la masa activa y la disolución de la sociedad. El trabajador demanda a la empresa y al FOGASA el abono de las cantidades adeudadas, reclamación que es desestimada tanto por el Juzgado como en suplicación por considerar que se ha superado el año de prescripción que recoge el artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores. Entienden estas decisiones judiciales que ningún efecto sobre la prescripción cabe extraer de la declaración de concurso de la empresa al no existir ningún tipo de reconocimiento de los créditos que se solicitan, ni prever la normativa aplicable que queden en suspenso por la declaración de concurso, pues ello afectaría a las acciones declarativas y ejecutivas que ya se hubieren ejercitado. Es más, incluso aun cuando se estimara que el concurso puede tener eficacia interruptora a los efectos del reconocimiento del crédito en sede concursal, no cabe interpretar que con la declaración de concurso se abre un nuevo plazo de prescripción sino, en su caso, una inmediata reanudación de los plazos.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de abril de 2025, Jur. 98432, no admite esta tesis. Recuerda que el artículo 155 de la Ley Concursal, en el que se regula la interrupción de la prescripción, dispone que: «1. Desde la declaración hasta la conclusión del concurso quedará interrumpida la prescripción de las acciones contra el deudor por los créditos anteriores a la declaración….4. En caso de interrupción, el cómputo del plazo para la prescripción se iniciará nuevamente a la fecha de la conclusión del concurso». Como subraya la Sala, la prescripción es una modalidad extintiva del derecho que viene establecida de antemano por la ley previendo un tiempo hábil para que su titular pueda ejercitarlo eficazmente, sancionando su inacción con la extinción del derecho, al presumirse su abandono. Al ser la prescripción extintiva una institución que no se funda en razones de estricta justicia, sino que atiende a las pragmáticas consecuencias de dotar a las relaciones jurídicas de un mínimo de certeza y seguridad, la Sala ha reiterado que debe ser interpretada con criterio estricto.

Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 1973 del Código Civil, el cómputo de los plazos de prescripción se interrumpe por el ejercicio de la acción ante los tribunales, por la reclamación extrajudicial y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor. Causas genéricas a las que habrá que añadir las causas específicas establecidas en otras normas, como ocurre con el artículo 155.1 de la Ley Concursal. En todo caso, la interrupción de la prescripción conlleva, ineludiblemente, la necesidad de un nuevo cómputo del plazo a partir de la cesación del fenómeno interruptor. El nuevo plazo de prescripción es así el mismo que estaba previsto antes de la interrupción. Esta afirmación, común en todo el ordenamiento jurídico, se ve reforzada, cuando se trata del efecto interruptor del auto de declaración del concurso, por la literalidad del artículo 155.4 LC que expresamente establece que, en caso de interrupción, el cómputo del plazo para la prescripción se iniciará nuevamente a la fecha de la conclusión del concurso. En consecuencia, y siguiendo la literalidad del artículo 155.1 de la Ley Concursal, «la simple declaración del concurso del deudor determina, por sí mismo, la interrupción de la prescripción de las acciones que cualquier acreedor, en este caso el trabajador, tuviera por créditos anteriores a la declaración del concurso. Y esa regla general no está condicionada, ni a la suficiencia de la masa activa ni, tampoco, a una posterior inclusión de la deuda reclamada en la masa pasiva del concurso, ni mucho menos en los casos —como el que nos ocupa— en los que no hay ni siquiera formación de dicha masa, ni relación de créditos ni establecimiento de su prelación, ya que la declaración del concurso va simultáneamente acompañada de su conclusión por insuficiencia de la masa activa»(FJ 3).

El hecho de que el Auto del Juez del Concurso haya decidido declarar a la empresa en situación de concurso y, al mismo tiempo, su conclusión por la reiterada insuficiencia de la masa activa, así como la disolución de la empresa concursada, en nada afecta a la concurrencia del requisito legal consistente en la declaración del concurso que produce, por ministerio de la ley, la interrupción de la prescripción de los créditos anteriores a dicha declaración. Ocurre que tal interrupción determina, de inmediato —por la simultaneidad de declaraciones, esto es, principio y fin del concurso— el inicio de un nuevo plazo de prescripción, no que aquella interrupción no se haya producido. Por consiguiente, la declaración de concurso voluntario coincidente con la conclusión del concurso por insuficiencia de masa activa y extinción de la empresa con cancelación de su inscripción registral no impide la interrupción del plazo de la prescripción de un año, que volvió a iniciarse de inmediato, dada la simultánea finalización del concurso.

Autor/es

Lourdes López – Consejera Académica

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Laboral

Lourdes López
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Consejera Académica
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Lourdes López
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Consejera Académica
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