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PUBLICACIÓN

Reciente jurisprudencia del Tribunal General de la Unión Europea sobre plataformas digitales en línea de muy gran tamaño

icon 29 de septiembre, 2025

1.- Sentencia de 3 de septiembre del 2025.  

a) La sentencia desestima el recurso de la empresa Zalando contra la Decisión de la Comisión Europea de 25 de abril de 2023, que designaba a dicha empresa como plataforma en línea de gran tamaño.

La designación se desarrolla mediante un proceso en el que la Comisión, previa consulta al Estado miembro donde está establecida la empresa o tras tener en cuenta la información facilitada por el coordinador de servicios digitales del Estado de establecimiento o bien cualquier otra información de que disponga la Comisión, adoptará una decisión por la que, a efectos de la aplicación de la Ley de servicios digitales (DSA), se designe como plataforma en línea de muy gran tamaño o como motor de búsqueda en línea de muy gran tamaño a la plataforma en línea o al motor de búsqueda en línea que tenga un promedio mensual de destinatarios activos del servicio igual o superior a 45 millones. La designación somete a la empresa en cuestión a las obligaciones de gestión de riesgos sistémicos que establecen los artículos 33 y siguientes de la DSA.

b)ZALANDO opera una tienda en línea accesible en el sitio web «www.zalando.de» y en las direcciones URL correspondientes con nombres de dominio de primer nivel en otros países. Dicha tienda vende productos de moda y belleza. Sus clientes pueden adquirir productos vendidos directamente por ZALANDO, como parte de un servicio de venta conocido como «Zalando Retail», o a través de vendedores externos que participan en el «Programa de Socios». En febrero de 2023, ZALANDO publicó dos cifras en su sitio web «www.zalando.de», correspondientes al promedio mensual de destinatarios activos en la Unión Europea.  En primer lugar, indicó que el promedio mensual de destinatarios activos de dicha plataforma, en su conjunto (es decir, incluyendo Zalando Retail y el Programa de Socios), ascendía a 83,341 millones. En segundo lugar, indicó que, en la medida en que el valor bruto de los productos comercializados bajo el Programa de Socios correspondía al 37% del valor bruto del total de los productos comercializados en dicha plataforma, el promedio mensual de destinatarios activos de dicha plataforma correspondía al 37% de 83.341 millones y por tanto ascendía a 30.836 millones.

c) La Decisión de la Comisión Europea de 25 de abril del 2023 consideró que el concepto de «destinatario activo de una plataforma en línea» incluye a todos los destinatarios que utilizan efectivamente la plataforma en cuestión por estar expuestos a la información difundida en ella, y que no se limita a quienes realizan transacciones en ella. A este respecto, señaló que los productos comercializados directamente por ZALANDO se mostraban junto a los comercializados por terceros vendedores, sin que fuera posible distinguirlos en la interfaz. Así pues, señaló que los productos comercializados por los terceros vendedores y por la demandante podían presentarse en las mismas páginas web y que, cuando los terceros vendedores y la demandante comercializaban el mismo producto, pero en diferentes tallas o colores, la identidad del vendedor no aparecía hasta que el destinatario del servicio elegía la talla o el color de dicho producto. En consecuencia, la Comisión concluyó que no era posible identificar, entre los destinatarios del servicio, a quienes solo habían recibido información sobre los productos de ZALANDO y a quienes solo habían recibido información sobre los productos de terceros vendedores, y dedujo que, por lo tanto, la demandante había tenido que calcular la cifra de 30,836 millones a partir de la cifra de 83,341millones y basarse en el criterio relativo a la proporción del valor de las ventas generadas por terceros vendedores; sin embargo, consideró que dicho criterio no era adecuado, ya que implicaba la exclusión de los destinatarios del servicio que, si bien habían recibido información de terceros vendedores, no habían adquirido finalmente ningún producto o solo habían adquirido productos comercializados directamente por la demandante. Así, señaló que el promedio mensual de destinatarios activos de la plataforma Zalando era de 83,341millones y no de 30,836 millones, por lo que dicha plataforma debía ser designada como plataforma en línea de muy gran tamaño en el sentido del artículo 33.1 del Reglamento 2022/2065 (DSAD).

d) Finalmente, la sentencia establece que la plataforma Zalando es una «plataforma en línea» en el sentido del Reglamento sobre servicios digitales en la medida en que vendedores terceros comercializan en la misma plataforma productos en el marco del programa denominado «Partner Programm». En efecto, la plataforma Zalando almacena y difunde información facilitada por esos vendedores, de modo que se trata de una «plataforma en línea», esto es, una subcategoría de servicio de alojamiento de datos. El hecho de que Zalando compruebe que las imágenes y descripciones facilitadas por esos vendedores se ajusten a sus requisitos comerciales, las modifique o las complete no desvirtúa el hecho de que esa información procede, al menos en parte, de vendedores terceros. En cambio, no lo es en lo que respecta a la venta directa de productos por la propia Zalando («Zalando Retail») que no constituye un servicio de alojamiento de datos, ya que ese servicio no almacena información proporcionada por un destinatario del servicio, sino únicamente información procedente de la propia Zalando.

Una vez hecha la anterior matización; para determinar si la plataforma Zalando debía ser calificada de plataforma en línea de muy gran tamaño, debía calcularse su número de destinatarios activos, que incluía, en particular, el número de personas expuestas a la información procedente de vendedores terceros en el marco del Partner Programm, incluyendo el hecho de adquirir conocimiento del nombre de los productos comercializados por vendedores terceros, de su fabricante, de su descripción y de su fotografía. Dado que Zalando no podía distinguir, entre los más de 83 millones de personas que habían utilizado su plataforma (que incluía Zalando Retail y el Partner Programm), las que quedaron efectivamente expuestas a la información facilitada por vendedores terceros en el marco del Partner Programm y las que no (en el caso de determinados productos comercializados al mismo tiempo por Zalando y por vendedores terceros, la presentación de los productos era siempre uniforme e independiente de la identidad del vendedor en cuestión). Solo existía una única página con detalles del producto que contenía información e imágenes idénticas, y el consumidor no conocía la identidad del vendedor hasta el momento de seleccionar las especificaciones del producto en cuestión, como, por ejemplo, su talla para prendas de vestir); el TGUE estima que la Comisión podía considerar que todas ellas estaban expuestas a dicha información y, por lo tanto, podía estimar que el número mensual medio de destinatarios activos de la plataforma Zalando ascendía a más de 83 millones, y no solo a unos 30 millones, como alegaba Zalando basándose en el valor bruto de las ventas generadas en el marco del Partner Programm.

2.- Sentencia de 10 de septiembre de 2025

a) La sentencia resuelve el recurso presentado por TIK TOK contra la Decisión de la Comisión Europea de 27 de noviembre del 2023 por la que se determinó la tasa de supervisión aplicable a dicha empresa con arreglo al artículo 43.3 de la DSA siguiendo la metodología y los procedimientos establecidos en el Reglamento delegado 2023/1127. Para ello, recurrió a dos operadores terceros y siguió una metodología común para calcular el promedio mensual de destinatarios activos en la Unión Europea de los servicios designados y repartir entre ellos la tasa de supervisión anual de conformidad con los principios enunciados en el citado artículo.

b) TIK TOK basó su recurso en el error en la metodología usada para calcular el promedio mensual de destinatarios activos y la ilegalidad de los artículos 2, 4 y 5 del Reglamento delegado 2023/1127. La Comisión Europea solicitó la desestimación del recurso y en caso de anulación del artículo 5 del Reglamento delegado o de la Decisión impugnada, mantuviera los efectos de estos hasta que se subsanaran las deficiencias detectadas.

c) La sentencia  reprocha, en primer lugar, a la Comisión Europea haber determinado el importe de la tasa sobre la base de una estimación del promedio mensual de destinatarios activos que no estaba prevista en la DSA  y aduce,  por una parte,  que debería haberse basado en las cifras declaradas por los propios prestadores y, por otra, que, en la medida en que dichas cifras supuestamente le parecieron incompletas o imprecisas, podría haber ejercido las facultades que le reconoce la DSA  para obtener cualquier información complementaria de los prestadores.

El Tribunal General no acepta las alegaciones de la Comisión Europea y, por lo tanto, estima el recurso y falla lo siguiente: (i) Anular la Decisión de Ejecución de la Comisión de 27 de noviembre de 2023, por la que se determina la tasa de supervisión aplicable a TikTok con arreglo al artículo 43, apartado 3, del Reglamento (UE) 2022/2065. (ii) Mantener los efectos de la Decisión de Ejecución hasta que se adopten las medidas necesarias para la ejecución de la presente sentencia, durante un plazo razonable que no podrá exceder de doce meses a partir del día en que la presente sentencia adquiera firmeza. (iii) Condenar en costas a la Comisión Europea.

La argumentación utilizada es que el promedio mensual de destinatarios activos es tanto un elemento esencial de la metodología de determinación de la tasa de supervisión como un concepto que debe entenderse de manera uniforme y coherente en el conjunto de la DSA y, en particular, de su artículo 43.3 en relación con su artículo 33.3. En consecuencia, la Comisión Europea al adoptar la metodología de cálculo del promedio mensual de destinatarios activos en un acto de ejecución y no en un acto delegado, infringió los artículos 43.3 a 5, y 87 de la DSA.  Esta conclusión no queda desvirtuada por las restantes alegaciones realizadas por la Comisión porque, en primer término, contrariamente a lo que sostiene, la metodología común adjunta a la Decisión impugnada no puede considerarse una mera explicación motivada de la manera en que se calculó el promedio mensual de destinatarios activos, sino, como demuestra el propio título del anexo, una verdadera metodología de cálculo detallada. En segundo término, procede señalar que, dado que ninguna disposición de la DSA ni del Reglamento delegado 2023/1127 faculta a la Comisión para completar o concretar la metodología y los procedimientos contemplados en el artículo 43.3 mediante un acto de ejecución; el hecho de haber adjuntado la metodología común a la Decisión impugnada carece también de toda base jurídica.

Autor/es

Ricardo Alonso – Consejero Académico

Tipología

Actualidad Jurídica

Ricardo Alonso
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Consejero Académico
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Ricardo Alonso
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