El TS ha indicado que el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad de los administradores por las deudas sociales no es ni el fijado en el artículo 241 bis LSC ni tampoco el establecido en el artículo 949 CCom, sino el que corresponda en atención al carácter de garantes solidarios que cabe atribuir a los administradores sociales según el artículo 367 LSC.