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No procede aplicar el tipo reducido de IVA a los servicios de reparación de viviendas que las aseguradoras contratan para sus asegurados

icon 20 de mayo, 2025

El Tribunal Supremo, en su Sentencia de 21 de marzo de 2025 (rec. núm. 5262/2023), determina si es aplicable el tipo reducido del 10% previsto en el artículo 91.Uno.2.10ª de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido (Ley del IVA) en aquellos supuestos en los que los servicios de renovación o reparación de viviendas particulares previstos en dicho precepto son contratados y abonados directamente por una compañía aseguradora, aunque beneficien a la persona física titular de la vivienda de uso particular en calidad de asegurada.

Cabe recordar que el citado precepto de la Ley 37/1992 establece la aplicación del citado tipo de gravamen reducido a las obras de renovación y reparación que se realicen en edificios o partes de los mismos destinados a viviendas, siempre que se cumplan una serie de requisitos entre los cuales se contempla que el destinatario de las obras sea una persona física que no actúe como empresario o profesional y que utilice la vivienda para su uso particular, o una comunidad de propietarios.

En este caso, una entidad que llevaba a cabo servicios de reparación de siniestros para aseguradoras solicitó, en aplicación del citado precepto, la rectificación de sus autoliquidaciones del impuesto sobre el valor añadido de cuatro ejercicios, para aplicar el tipo reducido del 10% en lugar del general del 21% a los servicios de reparación de viviendas. Sin embargo, dicha solicitud fue denegada por la Administración y recurrida sin éxito tanto ante el Tribunal Económico Administrativo Central como ante la Audiencia Nacional, que falló también en contra de las pretensiones de la recurrente en la sentencia ahora recurrida en casación. La entidad recurrente defendía, básicamente, que el servicio de reparación de la vivienda no varía por el hecho de que una entidad aseguradora intervenga asumiendo su coste. Y ello, alegaba, porque es la persona física la que utiliza la vivienda para sus fines propios, contrata el seguro de hogar y tiene interés en la reparación del daño causado y, por tanto, es a ella a quien debe expedirse factura por la reparación, como destinataria de ésta, limitándose la aseguradora a realizar un pago por tercero conforme a lo previsto en el artículo 1158 del Código Civil, extremo que no la convierte en destinataria del servicio de reparación.

Pues bien, el Tribunal Supremo, adelantamos ya, confirma el criterio de la sentencia de instancia y lo hace a partir de las siguientes consideraciones.

El tribunal repara especialmente en las características del servicio que presta la recurrente, entendiendo que éste se realiza para las entidades aseguradoras y que excede de la mera reparación material que contrataría un particular sobre su vivienda con un profesional —que conllevaría la aplicación del tipo reducido del 10%—, ya que engloba otras prestaciones más complejas de las que son beneficiarios tanto los asegurados como las aseguradoras. Tales prestaciones adicionales lo transforman en un servicio distinto incluyendo tareas como la verificación del daño y de su adecuada cobertura por la póliza correspondiente, el peritaje y evaluación de los daños, la coordinación de los profesionales que intervienen en la reparación del daño, o las garantías de urgencia en la reparación, teniendo en cuenta además que el servicio no se presta en virtud de una libre elección en el mercado del titular de la vivienda, sino por razón del vínculo entre la recurrente y la aseguradora.

Además, añade el Alto Tribunal, el negocio causal subyacente en la prestación de servicios gravada con el impuesto sobre el valor añadido es una relación de contrato de obra entre el contratista y la aseguradora, prestando el primero un servicio cuyo destinatario sería la aseguradora, que es quien contrata y abona directamente tales servicios y a la que se remite la factura, aunque aquéllos se realicen en beneficio de la persona física titular de la vivienda. Ésta, por tanto, sólo actúa en calidad de asegurada en otra relación distinta que le une con la aseguradora, no abonando precio alguno al contratista ni conviniendo con él las condiciones del contrato, por lo que no es la persona obligada a soportar la repercusión del impuesto. El hecho de que, sin intervenir la persona física en la contratación de las obras de reforma de la vivienda, estas se ejecuten en una propiedad suya y en su beneficio, es cuestión que interesa, privadamente, a las relaciones de unos y otros, pero es ajena al impuesto sobre el valor añadido, añade el tribunal.

Teniendo en cuenta todo lo anterior, el Tribunal Supremo establece la siguiente jurisprudencia respecto de la cuestión analizada:

«1) El tipo de gravamen reducido del 10 por ciento previsto en la Ley del IVA no es aplicable en los supuestos en que los servicios de renovación o reparación de viviendas particulares previstos en esa norma son contratados y abonados directamente por una compañía aseguradora, aunque beneficien a la persona natural titular de la vivienda de uso particular, en su condición de asegurado.

2) A partir de esa respuesta, no varía lo expresado cuando los servicios prestados incluyen, además de la renovación o reparación de la vivienda, otros servicios adicionales a favor de la entidad aseguradora, antes bien refuerzan la declaración contenida en el punto anterior».

El Tribunal Supremo, que en este pronunciamiento se basa en una interpretación restrictiva de los casos sujetos a tipos reducidos en el impuesto sobre el valor añadido con arreglo a su finalidad, volverá a pronunciarse sobre la cuestión analizada teniendo en cuenta que ha admitido a trámite un recurso de casación —Auto de 12 de junio de 2024 (rec. núm. 6044/2023)—, cuya resolución podrá confirmar o matizar tal criterio jurisprudencial que, por otra parte, se mantiene alineado con la doctrina del Tribunal Económico Administrativo Central y de la Dirección General de Tributos.

El primero, en su Resolución de 25 de septiembre de 2018 (RG 3150/2018) —cuyo criterio reiteró en la Resolución de 19 de noviembre de 2020 (RG 00/01255/2017)—, determinó en unificación de criterio que la determinación del tipo impositivo, general o reducido, aplicable a las obras de reparación realizadas en edificios o viviendas por la empresa de reparaciones exige analizar previamente quién es el destinatario de tales obras, esto es, si lo es la persona física que utiliza la vivienda para su uso particular —en cuyo caso procederá aplicar el tipo reducido del 10%— o si lo es la compañía aseguradora —en cuyo caso se aplicará el tipo general del 21%—.

A esos efectos señaló que será destinataria de las obras la persona física que utiliza la vivienda cuando el modo de resarcimiento resultante de la póliza de seguro sea el pago de una indemnización por la compañía aseguradora una vez realizadas las peritaciones oportunas, encargándose el asegurado de contratar en su propio nombre con la empresa de reparaciones y quedando obligado a efectuar el pago de la contraprestación de los servicios de reparación, con independencia de quién sea la persona o entidad que efectúe el pago material de los mismos, que puede ser el propio asegurado, al que se le indemnizará por la compañía de seguros en los plazos estipulados, o la propia aseguradora tras la autorización por el asegurado del cobro de la indemnización directamente por la empresa de reparaciones. En esos casos, en la factura se identificará al asegurado destinatario del servicio, sin perjuicio de que, en su caso, se haga constar también a la entidad aseguradora como pagadora por reembolso. Por otro lado, añade el tribunal, no altera tales conclusiones el hecho de que la compañía de seguros facilite al asegurado la contratación de la reparación con determinadas empresas del sector a través de plataformas de gestión de siniestros obteniendo de ellas una comisión por captación de clientes, ni el hecho de que las entidades aseguradoras establezcan sistemas de control de calidad de los servicios suministrados a través de dichas plataformas y, en su caso, incentivos o penalizaciones por los mismos.

Por su parte, será destinataria de las obras de reparación la compañía aseguradora cuando se sustituya la indemnización por la reparación o reposición del objeto siniestrado. Ello exige que el asegurado consienta dicha sustitución o que de la propia póliza de seguro se infiera que la prestación comprometida es exclusivamente la reparación o reposición del objeto dañado. En este caso es la compañía aseguradora la que contrata con la empresa de reparaciones, la que está obligada a efectuar el pago, la que paga materialmente y la destinataria de los servicios de reparación, identificándosele así en la factura.

Dicho criterio ha sido asumido también por la Dirección General de Tributos, en consultas vinculantes como la V0989-19, de 8 de mayo, o la V2532-19, de 18 de septiembre.

Autor/es

Pilar Álvarez – Consejera Académica

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Fiscal

Pilar Álvarez
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Consejera Académica
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Pilar Álvarez
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