¿Es lo mismo difamar por televisión que hacerlo por internet?
Los tribunales de un Estado miembro en el que se ha difundido por televisión e internet una serie que vulnera los derechos de la personalidad de una persona física o de una persona jurídica, distinto del Estado en el que fue producida dicha serie, no tienen, en lo que respecta a la televisión, competencia internacional para conocer de la totalidad los daños sufridos por las víctimas. Sin embargo, por lo que respecta a internet, los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en que se encuentra el centro de intereses de tales víctimas sí son competentes para conocer de la totalidad de esos daños, pero solo si el contenido controvertido incluye elementos objetivos y verificables que permitan identificar, directa o indirectamente, a esas víctimas como individuos.
El Abogado General delimita en sus Conclusiones el alcance de las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en los asuntos Shevill y e-Date, ambas referidas al foro de competencia establecido en el Reglamento 44/2001 (el Reglamento) para los litigios en materia extracontractual, cuyo conocimiento se atribuye a los tribunales del lugar «donde se haya producido o pueda producirse el hecho dañoso» y su aplicación en casos de vulneración de los derechos de la personalidad (difamación). La aplicación de este Reglamento y no del actualmente en vigor (Reglamento 1215/2012) se justifica por la fecha de presentación de la demanda. Las referencias al artículo 5.3 son extensibles al artículo 7.2 de este último Reglamento.
En reiterada jurisprudencia, el TJUE ha declarado que el lugar del daño a efectos de la determinación de la competencia judicial internacional puede ser tanto el del hecho generador del daño como el del resultado dañoso, pero con distinto alcance en cada caso. En el asunto Shevill la difamación alegada se había producido a través de un artículo de prensa difundido en el territorio de varios Estados miembros, lo que llevó al TJUE a afirmar que el lugar del hecho causal solo puede ser el del establecimiento del editor de la publicación y que el órgano jurisdiccional de ese lugar es competente para conocer de la acción de reparación de la integridad del perjuicio causado por el acto ilícito. Son también competentes los tribunales del lugar donde el perjuicio se haya materializado (los lugares en que la publicación ha sido difundida, cuando la víctima es allí conocida), pero sólo para conocer de los daños producidos en dicho Estado.
Con posterioridad, la sentencia e-Date confirmó la jurisprudencia Shevill, pero añadió que cuando el medio utilizado es internet los contenidos son ubicuos y pueden ser consultados instantáneamente por un número indefinido de usuarios en todo el mundo, lo que conduce a una multiplicación excesiva de los foros. Ello llevó al TJUE a adaptar los criterios de conexión, de manera que se añade a los criterios competenciales ya señalados el del centro de intereses de la víctima (en tanto que lugar del resultado dañoso) cuya competencia se extiende a la totalidad del daño.
En el caso a que se refieren estas Conclusiones, Z. R., una persona física, y Ś., una asociación, ambos domiciliados en Polonia, presentaron ante un tribunal polaco una demanda contra U. y Z., domiciliados en Alemania, alegando una vulneración de sus derechos de la personalidad. Z. R., que fue capitán del ejército polaco y sirvió como soldado en la formación militar X, se comprometió a preservar la memoria de los soldados de esa formación y a conmemorar la contribución de los polacos al rescate de la comunidad judía. Ś., con sede en Polonia, es una asociación dotada de personalidad jurídica que agrupa a antiguos soldados que fueron miembros de la formación militar X y que, según sus estatutos, tiene como objeto social, en particular, la defensa de la dignidad, la reputación y la memoria de dicha formación militar y de sus soldados.
Los demandados coprodujeron una serie que fue difundida por la televisión polaca y posteriormente por otras cadenas. Esa serie estaba disponible, en su totalidad o por extractos, en sitios de internet. Según los demandantes, la serie presenta a los soldados de la formación militar X como supuestamente antisemitas, nacionalistas y colaboradores con los alemanes en el Holocausto, lo que vulnera sus derechos de la personalidad, por lo que solicitaron, entre otras medidas, que se ordenase a los demandados emitir declaraciones de disculpa en la televisión polaca y en las demás en las que se emitió la serie (las televisiones alemana, irlandesa, española, neerlandesa, austriaca y noruega), así como en internet y que se abonase a Z.R. una indemnización.
Los demandados propusieron una excepción de falta de competencia de los tribunales polacos que fue desestimada en primera y segunda instancia. Llegado el asunto a casación, el Tribunal Supremo polaco pregunta al TJUE si al caso es de aplicación únicamente la jurisprudencia sentada en el asunto Shevill o si lo es también el asunto e-Date, ya que solo en este segundo caso los tribunales polacos del centro de intereses principales de las víctimas de la difamación tendrán competencia sobre la totalidad del daño, cualquiera que sea el lugar donde se manifieste.
El Abogado General considera que de la sentencia e-Date resulta que la publicación de contenidos en internet se distingue de la difusión territorial a través de un medio de comunicación en que aquella persigue, en principio, la ubicuidad de los contenidos, que pueden ser consultados en todo el mundo fuera del control del emisor. Eso no ocurre en el caso de la emisión de una serie por televisión que está limitada a la zona geográfica de recepción de la señal televisiva y que no se encuentra fuera del control de los productores, que pueden definir el marco geográfico de la emisión de su obra. Dado que la difusión por internet difiere claramente de la difusión por televisión, no procede extender a la televisión la solución adoptada por lo que respecta a internet cuando no concurran los requisitos enunciados en la sentencia e-Date.
Esta conclusión supone que no se puede considerar que los tribunales polacos sean competentes para conocer de la totalidad del daño; en tanto que tribunales del lugar del resultado dañoso, lo serán únicamente para conocer del sufrido en Polonia y deberá acudirse a los demás Estados en los que se televisó la serie para reclamar en cada uno de ellos el daño producido en su territorio. No obstante, para evitar esta situación, el demandante siempre puede plantear todas sus pretensiones bien ante el órgano jurisdiccional del domicilio del demandado, bien ante el del lugar de establecimiento del editor de la publicación difamatoria, en tanto que tribunales del lugar del hecho causal (Alemania).
Sin embargo, respecto de la parte del daño que se produce por la difusión por internet, se aplica la jurisprudencia e-Date y cabe ejercitar una acción de responsabilidad, por la totalidad del daño causado, ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que se encuentra el centro de intereses de las víctimas (Polonia). Pero para poder aplicar este criterio es necesario que la víctima pueda resultar individualizada, ya que la mera pertenencia de una persona a un amplio grupo identificable no permite alcanzar los objetivos de previsibilidad de las reglas de competencia y de seguridad jurídica porque sería imposible para el emisor de un mensaje que vulnera los derechos de la personalidad conocer los centros de intereses de las personas que son objeto de tal mensaje, que pueden encontrarse en distintos Estados miembros. En el caso, la serie televisiva no permite identificar a ninguno de los demandantes, sino solo a la formación X.
En segundo lugar, habida cuenta de la naturaleza ubicua de la información y los contenidos publicados en línea en un sitio de internet y de que el alcance de su difusión es, en principio, universal, una demanda de rectificación o eliminación de contenidos publicados en internet es única e indivisible y, en consecuencia, solo puede presentarse ante un tribunal competente para conocer íntegramente de una acción de indemnización del daño. Esos tribunales son, en el caso, los alemanes, del lugar de establecimiento de los productores de la serie (en tanto que los del lugar del hecho causal que originó el daño).
(Conclusiones del Abogado General del TJUE de 5 de febrero de 2026, as. C‑232/25).
Elisa Torralba – Consejera Académica
Actualidad Jurídica