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Contratos temporales y extinciones por voluntad del trabajador, pero a iniciativa de la empresa. Consecuencias en el despido colectivo
1. Transposición, aplicación e interpretación de la directiva sobre despidos colectivos
1.1. La aplicación del derecho de la Unión Europea en materia de despido colectivo está generando decisiones de interés para los Estados miembros en los últimos meses. Acaba de conocerse una más. La reciente Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11 de noviembre del 2015 (as. C-422/14, Pujante Rivera) resuelve una petición que proviene de España. En concreto, el Juzgado de lo Social núm. 33 de Barcelona plantea tres cuestiones prejudiciales en relación con la interpretación y aplicación del artículo 1 de la Directiva 98/59, relativa a los despidos colectivos, a saber: a) si resulta coherente admitir que la extinción de los contratos de duración determinada (temporales) no computa a efectos de la aplicación de dicha directiva, pero se considera a los trabajadores titulares de dichos contratos como trabajadores empleados «habitualmente» en la empresa; b) si la condición de que «siempre y cuando los despidos sean al menos cinco» para aplicar la directiva incluye también las «extinciones asimilables» al despido; y c) si las «extinciones de contrato producidas a iniciativa del empresario» incluyen la extinción acordada entre empresario y trabajador que, aun siendo por voluntad del trabajador, responde a una previa modificación sustancial de las condiciones de trabajo producida por el empresario por causa de crisis empresarial cuando, finalmente, se indemniza como si de un despido improcedente se tratara.Procede recordar que el artículo 1.1 de la Directiva 98/59 dispone que «a) se entenderán por «despidos colectivos» los despidos efectuados por un empresario, por uno o varios motivos no inherentes a la persona de los trabajadores, cuando el número de los despidos producidos sea, según la elección efectuada por los Estados miembros: i) para un periodo de treinta días: al menos igual a diez en los centros de trabajo que empleen habitualmente más de veinte y menos de cien trabajadores, al menos el diez por ciento del número de los trabajadores, en los centros de trabajo que empleen habitualmente como mínimo cien y menos de trescientos trabajadores, al menos igual a treinta en los centros de trabajo que empleen habitualmente trescientos trabajadores, como mínimo; ii) o bien, para un periodo de noventa días, al menos igual a veinte, sea cual fuere el número de los trabajadores habitualmente empleados en los centros de trabajo afectados». A efectos del cálculo del número de despidos previstos en dicho apartado, se asimilarán a los despidos las extinciones del contrato de trabajo producidas por iniciativa del empresario basado en uno o varios motivos no inherentes a la persona de los trabajadores, siempre y cuando los despidos sean al menos cinco. De conformidad con el artículo 1.2 de la citada directiva, esta última no se aplicará a los despidos colectivos efectuados en el marco de contratos de trabajo celebrados por una duración o para una tarea determinadas, salvo que tales despidos tengan lugar antes de la finalización o del cumplimiento de estos contratos…
1.1. La aplicación del derecho de la Unión Europea en materia de despido colectivo está generando decisiones de interés para los Estados miembros en los últimos meses. Acaba de conocerse una más. La reciente Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11 de noviembre del 2015 (as. C-422/14, Pujante Rivera) resuelve una petición que proviene de España. En concreto, el Juzgado de lo Social núm. 33 de Barcelona plantea tres cuestiones prejudiciales en relación con la interpretación y aplicación del artículo 1 de la Directiva 98/59, relativa a los despidos colectivos, a saber: a) si resulta coherente admitir que la extinción de los contratos de duración determinada (temporales) no computa a efectos de la aplicación de dicha directiva, pero se considera a los trabajadores titulares de dichos contratos como trabajadores empleados «habitualmente» en la empresa; b) si la condición de que «siempre y cuando los despidos sean al menos cinco» para aplicar la directiva incluye también las «extinciones asimilables» al despido; y c) si las «extinciones de contrato producidas a iniciativa del empresario» incluyen la extinción acordada entre empresario y trabajador que, aun siendo por voluntad del trabajador, responde a una previa modificación sustancial de las condiciones de trabajo producida por el empresario por causa de crisis empresarial cuando, finalmente, se indemniza como si de un despido improcedente se tratara.Procede recordar que el artículo 1.1 de la Directiva 98/59 dispone que «a) se entenderán por «despidos colectivos» los despidos efectuados por un empresario, por uno o varios motivos no inherentes a la persona de los trabajadores, cuando el número de los despidos producidos sea, según la elección efectuada por los Estados miembros: i) para un periodo de treinta días: al menos igual a diez en los centros de trabajo que empleen habitualmente más de veinte y menos de cien trabajadores, al menos el diez por ciento del número de los trabajadores, en los centros de trabajo que empleen habitualmente como mínimo cien y menos de trescientos trabajadores, al menos igual a treinta en los centros de trabajo que empleen habitualmente trescientos trabajadores, como mínimo; ii) o bien, para un periodo de noventa días, al menos igual a veinte, sea cual fuere el número de los trabajadores habitualmente empleados en los centros de trabajo afectados». A efectos del cálculo del número de despidos previstos en dicho apartado, se asimilarán a los despidos las extinciones del contrato de trabajo producidas por iniciativa del empresario basado en uno o varios motivos no inherentes a la persona de los trabajadores, siempre y cuando los despidos sean al menos cinco. De conformidad con el artículo 1.2 de la citada directiva, esta última no se aplicará a los despidos colectivos efectuados en el marco de contratos de trabajo celebrados por una duración o para una tarea determinadas, salvo que tales despidos tengan lugar antes de la finalización o del cumplimiento de estos contratos…
Contratos temporales y extinciones por voluntad del trabajador, pero a iniciativa de la empresa. Consecuencias en el despido colectivo
Tipología
Análisis