Responsabilidad de administradores en supuestos de «cierre de hecho» de la sociedad (SAP Madrid de 2 de octubre de 2025)
1. Los hechos
Una sociedad demanda a otra por impago de facturas derivadas de relaciones comerciales mantenidas entre ellas durante el verano de 2014, solicitando la condena solidaria de la sociedad deudora y de sus administradores (en ejercicio de las acciones de responsabilidad previstas en los artículos 367 y 241 de la Ley de Sociedades de Capital).
Queda acreditado en primera instancia:
1. El reconocimiento de la deuda reclamada por parte de la sociedad deudora (demandada).
2. El «cierre de hecho» de la sociedad, toda vez que: (i) no se habían presentado cuentas anuales desde el año 2013 en adelante, encontrándose la hoja registral cerrada provisionalmente, (ii) consta una comunicación del Ministerio de Hacienda declarando la insolvencia provisional de la sociedad por resolución firme de fecha 30 de abril de 2014 y (iii) la sociedad estaba desaparecida, con los negocios cerrados y todos los activos desaparecidos, ignorándose el paradero del líquido obtenido por la venta del inmovilizado material o por las existencias que tenía la sociedad deudora.
3. Los dos administradores demandados ejercieron sucesivamente el cargo de administrador único: el primero, D. Justo, hasta diciembre de 2014, fecha en la que fue cesado y sustituido por D. Luciano, quien asumió entonces la administración única de la sociedad.
El juez de primera instancia estimó acreditada la existencia de la deuda social por las facturas emitidas, así como la responsabilidad solidaria de los dos administradores únicos por concurrir todos los presupuestos del artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), quedando la acción de responsabilidad del artículo 241 LSC imprejuzgada al estimarse la anterior.
2. La resolución de la Audiencia Provincial
Presentado recurso de apelación por la sociedad deudora y el administrador único nombrado en diciembre de 2024, D. Luciano, es desestimado por Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec.28º, núm. 296/2025, de 2 de octubre de 2025 [ECCLI:ES:APM:2025:13648], que, tras indicar que el recurso carece absolutamente de fundamentación jurídica, advierte, no obstante, que la responsabilidad de D. Luciano como administrador lo es en aplicación de la acción individual contemplada en el artículo 241 LSC y no en la acción social del artículo 367 LSC.
En esta resolución el Tribunal repasa algunas cuestiones de la doctrina jurisprudencial sobre el ejercicio de la acción de responsabilidad por deudas y la acción individual por daños de los administradores en los supuestos de «cierre de hecho» de una sociedad, con incumplimiento de los deberes de legales de disolución y liquidación:
a) La sentencia recuerda los tres presupuestos necesarios para el ejercicio de la acciones social e individual de responsabilidad: (i) una acción u omisión antijurídica y culpable realizada por los administradores, precisamente en su condición tales, (ii) la causación de un daño, evaluable económicamente (que ha de ser directo al acreedor en la acción individual) y (iii) una relación de causalidad entre aquel actuar, positivo o negativo, y el daño.
b) De los hechos acreditados cabe concluir que se dan los presupuestos para que los administradores respondan por las deudas sociales.
No obstante, advierte el Tribunal que el administrador solo responde ex artículo 367 LSC por las deudas sociales posteriores a la aceptación del cargo como administrador. En este sentido, la sentencia de instancia, al condenar solidariamente a D. Luciano al pago de la deuda reclamada, se aparta de una jurisprudencia consolidada según la cual la responsabilidad del artículo 367 LSC «alcanza a todas las deudas sociales surgidas mientras [el administrador] era administrador y estando la sociedad en causa de disolución, pero no a las anteriores a su nombramiento ni a las posteriores a su cese». Dado que D. Luciano fue nombrado administrador en diciembre de 2014 y las deudas datan del verano de ese año, no puede responder por la acción del artículo 367 LSC por ser las deudas previas a su aceptación del cargo.
c) Para que prospere el ejercicio de la acción individual del artículo 241 LSC, es necesario, aparte de los tres presupuestos antes mencionados, que la actuación del administrador lesione directamentelos intereses de [socios y] terceros.
Con relación al «cierre de hecho» de la sociedad como supuesto habilitante del ejercicio de la acción individual existe doctrina jurisprudencial, a partir de las SSTS 253/2016, de 18 de abril y 472/2016, de 13 de julio, cuyas líneas directrices se recuerdan en la STS 217/2024, de 20 de febrero, que dice textualmente: «Con carácter general, el impago de una deuda no resulta directamente imputable al administrador. Ni siquiera cuando la sociedad deviene en causa de disolución por pérdidas y no es formalmente disuelta, a no ser que conste que caso de haberlo sido, sí hubiera sido posible al acreedor hacerse cobro de su crédito. Para ello hay que hacer un esfuerzo cuando menos argumentativo (sin perjuicio de trasladarle a los administradores las consecuencias de la carga de la prueba de la situación patrimonial de la sociedad en cada momento), por ejemplo, sobre la liquidación o distracción de activos al margen de las previsiones legales sobre disolución y liquidación».
De conformidad con lo anterior, para que el administrador responda ex artículo 241 LSC, no basta con que la sociedad esté en causa de disolución y no haya sido formalmente disuelta, sino que es preciso acreditar algo más: que de haberse realizado la correcta disolución y liquidación sí hubiera sido posible al acreedor hacerse cobro de su crédito, total o parcialmente. Dicho de otro modo, más general, que el cierre de hecho impidió el pago del crédito.
En el caso estudiado sí procede la acción individual de responsabilidad frente al último administrador único: como dice el Tribunal «Y, en orden a colmar el mínimo esfuerzo argumentativo exigido por la jurisprudencia, se afirma en los hechos probados que la sociedad deudora desaparecida explotaba al menos tres establecimientos hoteleros, con una abundante mercancía, maquinaria y enseres, activos todos ellos de reseñable valor económico, que ahora simplemente no existen. Activos que permiten presumir que de haberse realizado la correcta disolución y liquidación si hubiera sido posible al acreedor hacerse cobro de su crédito, total o parcialmente». Dado que ni la sociedad ni D. Luciano se molestaron en negar el cierre de hecho de la sociedad u ofrecer información alguna sobre la suerte de los activos, el Tribunal estima acreditado el cierre y superado el esfuerzo argumental anteriormente mencionado.
d) En conclusión: así como en la acción ex artículo 367 LSC la comparación entre la fecha de nacimiento de la deuda y la adquisición de la condición de administrador es relevante, en la acción individual no lo es, pudiendo suceder que responda el último administrador de la cadena por una deuda contraída con anterioridad a su aceptación, pues lo que se le imputa no es, lógicamente, el haber contraído la deuda existiendo causa de disolución — propia del régimen de responsabilidad por deudas—, sino haber impedido total o parcialmente su pago al obviar un proceso ordenado de liquidación, ya societario, ya concursal.